sábado, 23 de septiembre de 2017

El ministerio de trabajo responde al consultarle sobre los pactos colectivos en Colombia: 

¿como hace la conformación de los pactos colectivos?
Aporta: Astrid Cardenas

Radicado [#136441]: solicitud de información pactos colectivos

Resultado de imagen para consulta


Bogotá D.C.,  22 de Septiembre de 2017


Se observa oportuno señalar que en el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, los funcionarios del Ministerio del Trabajo no están facultados “ (…) para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos  casos como conciliadores (…) “

En primer lugar debe indicarse al consultante que este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares -  y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento, por lo que a continuación se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios orientadores frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito.

Entrando en materia, se denominan pactos colectivos a los acuerdos que sobre condiciones de trabajo se celebran entre los empleadores o empresas o sus organizaciones, y los trabajadores no sindicalizados. Se diferencian, pues, los pactos, de las convenciones, en que mientras en éstas quienes llegan al acuerdo con los empleadores son los sindicatos, es decir, las organizaciones obreras, en aquellos quienes lo hacen son los trabajadores no sindicalizados.

El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, precisa esta categoría jurídica en cuanto a su celebración y efectos en los siguientes términos:

“Artículo 481 – Subrogado L.50/90 art. 69. Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.”

Bajo este presupuesto normativo, se puede establecer en una primera aproximación, que la celebración de pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados es viable jurídicamente, ello siempre y cuando no se vulneren derechos o garantías establecidas por el Estatuto laboral

Proceso Ordinario

“El proceso ordinario es aquel que permite la resolución de conflictos de orden laboral, siempre que no se haya iniciado un tratamiento especial por parte de la norma procesal laboral; éstos pueden ser de dos tipos: de única instancia y de primera instancia, los cuales se identificarán y clasificarán por el valor objetivo que tiene el proceso. Este objetivo se define por dos variables que son, la naturaleza del asunto y la cuantía por la que se ha instaurado el proceso.

En la naturaleza del asunto, no existen variables que indiquen distinciones precisas, a diferencia de la cuantía, con respecto a la cual la normatividad ha señalado montos mínimos (Ley 1395 del 2010).”


PROCESOS ESPECIALES:

“Se caracterizan porque el legislador les ha dado tal calidad, por lo tanto son taxativos

a).- Proceso de Fuero Sindical:

b).- Proceso Ejecutivo Laboral

b).- Procesos de disolución y liquidación de asociaciones profesionales.”

Es necesario precisar que la respuesta se ofrece dentro del ámbito de nuestra competencia, de forma general y abstracta constituyéndose en un criterio orientador, y no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni del funcionario que las emite, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.


Atentamente,

Grupo Atención al Ciudadano
Ministerio del Trabajo.


www.mintrabajo.gov.co

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